Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 242
En vigor desde 1 oct 1948
Se entenderá por «Depósito de mercancías intervenidas» el local o locales especiales que los Consorcios de las zonas francas han de habilitar de acuerdo con la Aduana interventora, para almacenar aquellas mercancías que por voluntad expresa de los interesados deban ser intervenidas directamente por la Aduana.
La entrada en el depósito de mercancías intervenidas se hará en presencia de la hoja declaratoria de entrada, que servirá para el asiento en los libros de dicho Depósito.
Las operaciones de reconocimiento, despacho y adeudo para consumo se documentarán con declaraciones de Aduanas números 2 y 3, Serie B, de la misma forma que los despachos de importación en régimen ordinario.
Cuando se trate de mercancías nacionales que hayan de permanecer poco tiempo en la zona franca, podrán considerarse como locales intervenidos los espacios que ocupen en los muelles o almacenes en que se encuentren, estableciéndose al efecto la vigilancia que disponga la Aduana.
Las mercancías intervenidas disfrutarán de la misma libertad que las demás mercancías para su almacenaje y transformaciones en la zona franca, pero el transporte a los almacenes o locales especiales se hará mediante «conduce», sujeto a modelo, que expedirá el empleado de la zona encargado de la comprobación a la descarga y que firmará el guarda-almacén.
El guarda-almacén llevará un libro especial, en el cual hará constar todos los datos reseñados en las hojas declaratorias de entrada a Depósito, así como las diferencias que se observaren entre éstas y los bultos que comprendan.
Anotada la entrada de las mercancías en los libros especiales que llevará la Administración de la zona franca y la intervención de la misma se entregará el ejemplar duplicado de la hoja declaratoria al Jefe de los servicios de Aduanas, y el triplicado, al interesado, como resguardo.
En el depósito intervenido deberán almacenarse las mercancías siguientes:
a) Las mercancías de importación condicionada o temporalmente prohibida.
b) Las que sean objeto de monopolio.
c) Los objetos de uso personal, tales como joyería, bisutería, bastones, sombrillas, paraguas y análogos.
d) Objetos confeccionados, como vestidos, ropa blanca, sombreros, corbatas, pañuelos, guantes, calzado y otros semejantes.
e) Las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca y las que por disposiciones de esta reglamentación u otras causas justificadas deban ser sometidas a este régimen, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana.
f) La correspondencia y los paquetes postales y comerciales.
De las mercancías comprendidas en los apartados a) y b) se llevará cuenta corriente el libro especial por la Administración de las zonas francas y la intervención de Aduanas. Este control o registro especial tendrá por objeto conocer su movimiento y destino para establecer la debida vigilancia que impida la comisión de actos de contrabando o defraudación.
Si las mercancías almacenadas en el depósito intervenido han de pasar a otros almacenes o locales no intervenidos, se solicitará por el interesado del Jefe de los servicios de Aduanas y de la Administración en la misma hoja declaratoria triplicada, expresando en esta última el interesado la operación que se propone realizar, para su debida comprobación por la Administración y por la Aduana, que cuidará de consignar en el duplicado de la hoja declaratoria que tiene en su poder las operaciones realizadas, como justificante de las mismas, y para la debida anotación en la cuenta corriente.
Cuentas corrientes
La Aduana Interventora llevará un libro de cuenta corriente, en forma de cargo y data, para todas aquellas mercancías que entren en el Depósito intervenido.
Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado que arroje el reconocimiento practicado por el Vista designado por el Administrador o Interventor, con arreglo a las formalidades señaladas en el artículo 215. La Data la constituirán las cantidades que salgan del depósito intervenido, o las que se destinen a mezclas o transformaciones y las mermas naturales que como tales se reconozcan por la Aduana, previa justificación mediante acta de comprobación que se unirá al documento de salida.
En estas cuentas se anotarán también los cambios de envases y la división de bultos que se haga. También se anotarán las mercancías que salgan del depósito con destino a los almacenes, fábricas o talleres establecidos en la zona.
Las cantidades que se daten con destino a mezclas, transformaciones, etc., en cada cuenta corriente, darán origen a una nueva, cuyo cargo lo formarán las cantidades que resulten de la operación, y la data, de las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.
La Administración de la zona franca llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que la Aduana Interventora, los cuales deberán ser exactamente iguales, tanto en los asientos como en los saldos que ambos arrojen. Estos libros deberán ser autorizados por el Administrador de la Aduana y presidente del Consorcio de la zona franca o funcionario en quien éste delegue.
Para el movimiento de entrada y salida de mercancías en el resto de la zona llevará la Administración los libros que sean necesarios, los cuales deberán estar autorizados por el Consorcio de la zona franca.
Igualmente se llevarán por la Administración libros especiales de cuentas corrientes para las mercancías que entren y salgan en las fábricas o talleres establecidos en la zona.
Aunque el movimiento de mercancías en el interior de la zona está exento de toda intervención aduanera, siempre podrá el Jefe de los Servicios de Aduanas examinar los libros de cuentas corrientes y practicar las comprobaciones que juzgue oportunas para evitar o descubrir cualquier acto de contrabando o defraudación que se tratase de realizar con mercancías almacenadas en el recinto de la zona franca.
Asimismo, se podrán practicar en el Depósito intervenido cuantos recuentos se estimen necesarios, en la forma que determina el artículo 222 de estas Ordenanzas de Aduanas.
El Jefe de los Servicios de Aduanas autorizará en el Depósito intervenido, a petición de los interesados y siempre que fuere necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro del Depósito, la refundición en una sola de varias hojas declaratorias de entrada.
La intervención abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las hojas declaratorias respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser precisamente la más antigua.
En igual forma se autorizará por la Administración de la zona la refundición de varias hojas declaratorias en una sola cuando así convenga a los usuarios de la zona franca.
La refundición podrá ser denegada, según el caso, por la Aduana o por la Administración de la zona franca, cuando existan sospechas justificadas de que puedan causarse perjuicios al Tesoro público o a la Administración de la zona o a los demás comerciantes establecidos.
La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el depósito intervenido cuantas solicitudes se formulen para sus manipulaciones, una vez requisitadas y cumplimentadas por el funcionario que designe el Jefe de los Servicios de Aduanas y por el empleado de la Administración hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.
Las mercancías cuyos consignatarios no sean conocidos en los plazos señalados o las en que, conociéndose, concurran análogas circunstancias a las señaladas en el artículo 94 de estas Ordenanzas, deberán ser almacenadas en locales separados, pasando después de transcurridos quince días al depósito intervenido.
El jefe de los Servicios de Aduanas o funcionario en quien delegue comprobará los extremos que juzgue oportunos; se practicará el reconocimiento de las mercancías en la misma forma que previene el artículo 215, haciéndose constar el resultado del despacho autorizado, con la firma del Vista, en la hoja declaratoria principal que presente el funcionario de la Administración de la zona franca que haya presenciado la operación.
El Jefe de los Servicios de Aduanas cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, exigiendo de la Administración el mayor rigor en el cumplimiento de este requisito, para que en todo momento pueda conocer la clase y origen de la mercancía, nombre del dueño y documento de entrada.
Los bultos de tabaco deberán precintarse o colocarse en almacenes aislados de las demás mercancías, a satisfacción de la Aduana.
Cuando haya de verificarse en el depósito intervenido alguna de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará del Jefe de los Servicios de Aduanas, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso bruto y clase de operación que se desea realizar.
Dicho Jefe designará en la misma solicitud el funcionario que haya de intervenir la operación, debiendo consignar éste el resultado en dicho documento y entregarlo en el mismo día a la Intervención a los fines que procedan.
De la Administración de la zona franca se solicitarán previamente las operaciones de reconocimientos o comprobaciones que se proponga realizar el interesado, para que sean igualmente presenciadas por los funcionarios en quienes delegue.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-242