Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª De las zonas francas

Art. 243

En vigor desde 1 oct 1948
Se autoriza a los Consorcios de las zonas francas con puerto propio para que en las infracciones que puedan cometerse por arrendatarios de locales, consignatarios de buques y de mercancías o de obreros, funcionarios, etc. impongan determinadas sanciones por las faltas reglamentarias o disciplinarias que se fijan a continuación. Las infracciones de las leyes y disposiciones que regulan las zonas francas constituyen faltas reglamentarias y faltas o delitos de contrabando y defraudación. Las faltas reglamentarias serán de dos clases, según que las infracciones se refieran a servicios propios de las zonas francas autorizados sin intervención aduanera o a los que son reglamentariamente intervenidos por la Aduana. Se entenderán como delitos o faltas de contrabando y defraudación los definidos como tales por la vigente Ley Penal y Procesal de 14 de enero de 1929; pero se considerará siempre como falta agravante comprendida en el artículo 17 de la citada ley el solo hecho de que dicho delito o falta se haya cometido con mercancías procedentes o con destino a las zonas francas. Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de los ingresos o recursos de los Consorcios Administradores de las zonas francas o de la Renta de Aduanas, según sea la clase de servicio y preceptos que se infrinjan. Cuando la falta reglamentaria sea motivada por incumplimiento o infracción de las disposiciones relativas a los servicios encomendados a los Consorcios, administradores de las zonas francas, la liquidación para determinar el importe de las multas tendrá por base, siempre que sea posible, los derechos de estadística, los de almacenaje y demás gravámenes autorizados. Las multas que se impongan por faltas reglamentarias relativas al Ramo de Aduanas se regularán en la forma general que previenen estas Ordenanzas. La persona que cometa una infracción de las calificadas como faltas reglamentarias no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo. El importe de las multas y recargos que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias si afectan a los servicios de la Renta de Aduanas se ingresarán y distribuirán en la forma que en general determinen estas Ordenanzas de Aduanas, y si se refieren a operaciones de la zona franca, sean o no intervenidas por la Aduana se ingresarán en las Cajas de los Consorcios-administradores, quienes darán la aplicación o harán la distribución en la forma que autoricen sus respectivos reglamentos interiores. La obligación que tiene la Administración de la zona franca de presenciar las operaciones de Aduanas no concede a sus funcionarios derecho a percibir parte alguna de las multas que imponga la Aduana. Asimismo los funcionarios de Aduanas y demás personas que presencien operaciones propias de la Administración de la zona franca no tendrán derecho a participación alguna en las multas que imponga esta última; pero sí tendrán unos y otros derecho a participación en las multas que se impongan por faltas o delitos de contrabando o defraudación cuando concurran o descubran conjuntamente actos de estas clases. Las declaraciones del administrador general y funcionarios encargados de la vigilancia interior de la zona franca tendrán la misma fuerza probatoria que las declaraciones oficiales de las demás autoridades en actos de servicio.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-243

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