Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 245
En vigor desde 1 oct 1948
Las personas que resulten condenadas por cualquier acto de contrabando o defraudación cometido en las líneas fronterizas con mercancías procedentes o destinadas a las zonas francas, serán definitivamente expulsadas, con la prohibición de realizar ninguna operación con los establecimientos mercantiles o industriales de la zona.
Si la mercancía procede de una fábrica o taller de los establecidos en una zona franca se impondrá por la Administración de la zona o por la Aduana, según los casos, la sanción correspondiente por las infracciones reglamentarias a que hubiere lugar, con independencia del procedimiento seguido por los Tribunales o Juntas administrativas que en dichos actos intervengan.
En los casos de delitos o faltas de contrabando y defraudación cometidos con mercancías procedentes de las zonas francas, los Consorcios podrán decretar la publicación en el cuadro de anuncios y periódicos oficiales y particulares de la localidad de las infracciones y castigos impuestos, así como la expulsión temporal o definitiva de los inculpados, ya sean autores, cómplices o encubridores.
Cuando coincidan las infracciones reglamentarias de las leyes aduaneras con las vigentes en la zona franca, pueden aplicarse al mismo tiempo los Reglamentos de cada servicio, con independencia unos de otros, y exigirse a la vez las penalidades respectivas.
Los funcionarios del Cuerpo de Policía de servicio en la zona y los Resguardos interior y exterior estarán encargados de:
a) Evitar por todos los medios legales puestos a su alcance la Comisión de las acciones punibles mencionadas en esta Sección, así como vigilar a todas las personas consideradas como sospechosas de realizar actos de contrabando y defraudación, obligándolas a alejarse de la línea fronteriza, y hasta deteniéndolas si no van provistas de la documentación que identifique su personalidad para entregarlas a las Autoridades competentes para la imposición de las penas en que hubiesen incurrido.
b) Investigar y hacer las averiguaciones que fuesen necesarias dentro y fuera de la zona franca para descubrir cualquier acto de contrabando y defraudación, dando cuenta a la Administración de la zona y a la Aduana, evitando que las personas referidas en el apartado anterior puedan alojarse o establecer sus viviendas en lugares no urbanizados próximos a las zonas francas; y
c) Cumplir todas las disposiciones que les afectan y las órdenes que reciban de sus superiores, previa autorización del Administrador de la zona franca.
La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca se comunicarán cuantas noticias tengan relación con el contrabando y la defraudación, y de acuerdo con la inspección de Policía del puerto, en su caso, procederán a la aprehensión de las mercancías y medios de transporte en la forma prevista por la Ley de contrabando y defraudación, adoptando las medidas que juzgue procedentes con arreglo a lo que para tales casos determinan estas Ordenanzas.
Todos los funcionarios de la zona franca están obligados a prestar la ayuda necesaria a la Administración de Aduanas y demás autoridades que requieran su auxilio.
Los empleados del Consorcio que presten servicio en la zona franca, son considerados como funcionarios públicos y cualquier delito que contra ellos se cometa en cumplimiento de sus deberes o con relación a los servicios, será castigado y perseguido de la misma manera que si fuesen Agentes de la Autoridad.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-245