Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Del transbordo de mercancías
Art. 197
En vigor desde 1 oct 1948
Cuando las mercancías transbordadas se destinen a otro puerto español, el duplicado de la licencia de transbordo hará las veces de Manifiesto para el despacho en el puerto de destino, y el consignatario del buque en el de salida prestará fianza, a satisfacción del Administrador, obligándose a presentarlas al despacho y pagar los derechos correspondientes.
La fianza se cancelará con la certificación de despacho, que remitirá directamente la Aduana de destino a la de salida. Los Administradores de ambas se comunicarán los avisos respectivos del envío y del recibo de las mercancías.
En los casos de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias u otro cualquiera de fuerza mayor, corresponderá exclusivamente a la Dirección General disponer la cancelación de la fianza, previas las oportunas justificaciones.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-197