Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Del transbordo de mercancías

Art. 195

En vigor desde 1 oct 1948
Se permitirá el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad: pero cuando las mercancías transbordadas se destinan a un puerto de la Península o de las Islas Baleares, el buque que las reciba deberá estar autorizado para realizar cabotaje nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-195

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil