Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª De los puertos francos
Art. 202
En vigor desde 1 oct 1948
La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario.
En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General.
Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiera a taras y descuentos de envases (1).
(1) Las cuotas que el Estado percibe por el concepto de arbirtrios en Canarias son las señaladas en el artículo 1.º del Real Decreto de 20 de marzo de 1900 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-202