Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Del transbordo de mercancías

Art. 193

En vigor desde 1 oct 1948
Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, excepto del tabaco que no venga destinado a la Tabacalera, S. A., en todos los puertos cuyas Aduanas estén habilitadas para el despacho de las mercancías que se transborden, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto, o de tránsito, o estén comprendidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, o que viniendo consignadas a otros puertos españoles convenga conducirlas a ellos en otro buque. El transbordo de mercancía a granel se permitirá cuando por la naturaleza de ellas o por hallarse dispuestos los interesados a envasarlas convenientemente, pueda la Aduana determinar con exactitud la cantidad que se transborde (1). (1) El Real Decreto de 5 de enero de 1926 dispone en su artículo 1.º que se autoriza en los puertos francos de Ceuta y Melilla el transbordo a buques españoles del tabaco que, procedente del extranjero, reciba el Monopolio de Tabacos en la zona del Protectorado con destino a la zona española siempre que en el Manifiesto del buque conductor se exprese el destino del mismo, para lo cual deberá entenderse modificado en este sentido y sólo en lo que a los mencionados puertos se refiere el artículo 193 de las presentes Ordenanzas. Si los buques conductores llevaran más tabaco que el transbordado quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 173 de las mismas. Véase el artículo 95 de estas Ordenanzas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-193

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