Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Del transbordo de mercancías
Art. 196
En vigor desde 1 oct 1948
Los efectos procedentes del extranjero destinados al abastecimiento de buques de guerra extranjeros, surtos en puertos españoles, podrán transbortarse a los mismos aun cuando no hayan sido manifestados expresamente con tal objeto.
Si al llegar al puerto el buque conductor de los efectos el de guerra no se hallase en él, se conducirán al depósito, y si no lo hubiese, al almacén de la Aduana, exigiendo como derecho de depósito o almacenaje el 1 por 100 del valor.
La entrada y salida se efectuará con las formalidades establecidas para las mercancías destinadas a depósito, y en la documentación correspondiente de embarque, el Jefe del buque de guerra extranjero pondrá el recibo de los indicados efectos.
Estos transbordos no devengarán impuestos de transporte.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-196