Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª De los puertos francos
Art. 200
En vigor desde 1 oct 1948
Los puertos de las islas Canarias y los de las Posesiones españolas del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen el carácter de puertos francos en virtud de la declaración que fue hecha por Real decreto fecha 11 de julio de 1852 para las primeras, y por Ley de 18 de mayo de 1863 para los segundos. Esta declaración fue ratificada y confirmada por Ley de 6 marzo de 1900 y Reglamento para su ejecución aprobado por Real decreto fecha 20 del mismo mes y año, así como por el artículo segundo del Reglamento de 22 de julio de 1930.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-200