Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Seccion 1.ª Del tránsito

Art. 192

En vigor desde 1 oct 1948
Los equipajes de viajeros que vayan de tránsito podrán venir ya facturados desde el extranjero, o facturarse en la estación de entrada para su destino, y en ambos casos se conducirán al vagón de tránsito que haya de recibirlos, que se cerrará y precintará en la forma establecida. Cuando el número de bultos de equipaje de viajeros no fuera suficiente para llenar un vagón podrá precintarse cada bulto por separado, pero en este caso se reconocerá exteriormente con el mayor cuidado para tener la seguridad de que no puede extraerse o cambiarse su contenido. Si de este examen resultare que los bultos no reúnen las condiciones de seguridad necesarias para evitar dicha sustitución o cambio de contenido, la Aduana negará el tránsito y, en su consecuencia, el precinto de ellos en la forma indicada. En las Aduanas de la frontera de Portugal se observarán las mismas formalidades, excepto cuando los bultos vengan ya colocados en vagones admitidos para el servicio de tránsito, en cuyo caso la Aduana examinará los vagones y los bultos, sin descargarlos si no hubiese necesidad de hacerlo. La Aduana de entrada expedirá una guía registrada y numerada expresiva del número de los bultos que constituyan cada equipaje. El conductor del tren firmará en la guía y en su Solicito el recibí de los bultos y la entregará al Administrador de la Aduana de salida. En éstas se harán las debidas comprobaciones en la forma establecida, y si resultare conformidad se permitirá la exportación, de la que se dará aviso a la Aduana de entrada. Las anteriores prevenciones son igualmente aplicables a los equipajes de los viajeros en tránsito que deban permanecer en España algunos días, cualesquiera que sean los puntos de entrada y salida fronterizos o marítimos, siempre que los equipajes, precintados y debidamente custodiados, queden en poder de la Administración hasta ser embarcados o facturados directamente para el extranjero desde el punto de entrada. Los equipajes facturados directamente de procedencia a destino por tarifa internacional, en tránsito por España, deberán verificar éste en vagón especial de tránsito o en furgones que tengan departamento que pueda ser precintado. De no disponer de dicha clase de vagones o furgones, la sección de viajeros lo comunicará a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para que los referidos equipajes puedan continuar en la misma forma en que se transportan las mercancías de tránsito. Los bultos conducidos en régimen de equipaje y para los que los viajeros soliciten en frontera el tránsito de los mismos, serán reconocidos a su entrada, continuando como equipajes ordinarios si no contienen géneros sujetos al pago de derechos. Si contuvieran mercancías de adeudo que no constituyan expedición comercial, la Aduana autorizará el tránsito de los bultos que contengan tales mercancías, con facturación directa en gran velocidad hasta la Aduana de salida, no pudiendo en ningún caso ser retirados estos bultos en destino sin la intervención de la Aduana. Cuando el contenido de los equipajes constituya expedición comercial serán remitidos a la Aduana para su expedición como mercancía de tránsito, sin perjuicio de la penalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas, correspondiera imponer.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-192

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