Art. 195
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Del transbordo de mercancías

Art. 195

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En vigor desde 1 oct 1948
Se permitirá el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad: pero cuando las mercancías transbordadas se destinan a un puerto de la Península o de las Islas Baleares, el buque que las reciba deberá estar autorizado para realizar cabotaje nacional.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-195