Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO SEXTO
Art. 154
En vigor desde 4 ago 1955
Las Corporaciones locales que asumieren la prestación directa de los servicios benéficos de farmacia y, en general, cualesquiera otras cuyas tarifas estuvieren aprobadas por el Ministerio competente, no necesitarán la aprobación especial de tarifas del servicio.
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Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-154