Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 157
En vigor desde 4 ago 1955
1. En todas las Diputaciones funcionará, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una Comisión informativa de Cooperación provincial.
2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido su aspecto financiero, en el que sustituirá a la Comisión de Hacienda y Economía.
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Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-157