Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 157

En vigor desde 4 ago 1955
1. En todas las Diputaciones funcionará, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una Comisión informativa de Cooperación provincial. 2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido su aspecto financiero, en el que sustituirá a la Comisión de Hacienda y Economía.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-157

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