Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 158
En vigor desde 4 ago 1955
1. La cooperación provincial se desarrollará bajo la fiscalización de la Comisión provincial de Servicios técnicos.
2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta Comisión, le competerán, respecto a la cooperación provincial, éstas:
a) adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;
b) dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la formación y ejecución de los mismos; y
c) informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.
3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y éstas someterán las correspondientes propuestas a la Comisión.
4. La Comisión celebrará reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el Gobernador civil o por el Presidente de la Diputación provincial.
5. Cada Comisión provincial de Servicios técnicos podrá establecer en un Reglamento de régimen interior normas propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.
Redactados los apartados 1 y 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955. Ref. BOE-A-1955-10464
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-158