Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección Primera. Reglas especiales

Art. 294

En vigor desde 1 ene 1959
Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará: 1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción. 2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado. 3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y 4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-294

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