Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección Segunda. De las anotaciones
Art. 291
En vigor desde 9 oct 1986
Están obligados a promoverlas sin demora:
1.º El Juez.
2.º El tutor o curador.
3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
4.º El Ministerio fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-291