Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección Primera. Reglas especiales
Art. 294
295 / 427En vigor desde 1 ene 1959
Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:
1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.
3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y
4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-294