Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección Segunda. De las anotaciones

Art. 290

En vigor desde 9 oct 1986
Se hará constar por anotación: 1.º La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil. 2.º La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor. 3.º La declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos. 4.º La rendición de cuentas por el tutor. Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-290

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