Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

En vigor desde 17 abr 1996
La Administración podrá rescatar la concesión en cualquier momento de su explotación antes de transcurrir el plazo mínimo fijado por la Administración al otorgarse. El expediente de rescate seguirá la siguiente tramitación: Primero.–Acuerdo de la Dirección General de Transportes Terrestres para incoación del expediente de rescate. Segundo.–Petición de informe a otros Ministerios o Centros oficiales afectados. Tercero.–Comunicación al concesionario del acuerdo de la Administración. La concesión continuará vigente hasta la resolución del expediente de rescate, y el titular seguirá prestando el servicio con arreglo a ella, salvo que la Dirección General de Transportes Terrestres le autorice la suspensión. Cuarto.–La Jefatura Regional de Transportes Terrestres intervendrá de forma directa la explotación y contabilidad desde que se inició el expediente hasta que se haga cargo de la concesión. Quinto.–Por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres se levantará acta del examen de la contabilidad a efectos de determinar la indemnización por lucro cesante que pueda corresponder al concesionario. También se levantará acta de las inversiones no amortizadas a efectos de su valoración. Las actas serán firmadas por el representante de la Administración y por el concesionario o persona que le represente. A los efectos de la valoración tanto del lucro cesante como de las inversiones no amortizadas, será de aplicación lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento. Sexto.–El expediente se elevará por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres a la Dirección General de Transportes Terrestres, la que, previo el informe del Consejo de Obras Públicas, lo someterá al Ministro de Obras Públicas para que éste, previo informe del Consejo de Estado, dicte la resolución que corresponda. Séptimo.–Acordado el rescate, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», deduciéndose el importe del anuncio de la indemnización correspondiente al concesionario. La Dirección General de Transportes Terrestres abonará al concesionario el importe del rescate, a menos que se haya decretado alguna retención judicial, Octavo.–Cuando el concesionario cese en la explotación del servicio, la Jefatura Regional de Transportes Terrestres se hará cargo de la instalación mediante acta, que suscribirán el Jefe regional y el concesionario. Contra el acuerdo de rescate por el Ministro de Obras Públicas cabe el recurso contencioso-administrativo.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-35

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