Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 17 abr 1996
La concesión podrá cesar, transcurrido el plazo mínimo fijado por la Administración al otorgar la concesión, por voluntad del concesionario o del mismo Órgano de la Administración que otorgó la concesión, manifestada con antelación mínima de seis meses. Por consiguiente, se entenderá en vigor la concesión hasta tanto medie el previo aviso con la antelación citada. Caducada la concesión conforme al párrafo anterior, se procederá a la liquidación de las obligaciones contractuales de acuerdo con el artículo 22 de la Ley, con las condiciones establecidas en la concesión y con las modificaciones que en ellas hayan podido establecerse como consecuencia del artículo 24 del presente Reglamento, tomando posesión el ministerio de Obras Públicas de las instalaciones y del material fijo y móvil, levantándose acta, que firmarán el representante de la Administración y el concesionario cesante. Las instalaciones y el material deberán encontrarse en buenas condiciones de conservación y funcionamiento. Los servicios técnicos del Ministerio de Obras Públicas comprobarán si existe algún demérito y lo valorarán, respondiendo el concesionario de los mismos con el capital social. En las valoraciones se tendrá en cuenta un coeficiente de corrección del valor de la moneda, que se determinará por la relación entre el valor adquisitivo de la misma en el momento de la inversión y el de la fecha en que se efectúa la valoración, y teniendo en cuenta también las normas que con carácter general puedan regir a este respecto o las estadísticas de carácter oficial. En caso de haber discrepancia, por lo que respecta a la valoración, entre la Administración y el concesionario, se seguirá el procedimiento establecido en la vigente Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-34

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