Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 36
En vigor desde 17 abr 1996
La indemnización que corresponde al concesionario en concepto de lucro cesante es el abono de tantas anualidades como falten para el cumplimiento del plazo mínimo fijado en la concesión. La anualidad se determina por la media aritmética de los beneficios netos de los tres años anteriores a aquel en que se acuerde el rescate. Del valor que resulte se deducirá el interés legal del dinero en el momento del rescate
La valoración, cuando corresponda, de la parte no amortizada de la instalación se hará de acuerdo con los plazos de amortización previstos en los estudios económicos tanto de la instalación inicial como de las nuevas inversiones que se hayan podido realizar y que fueron aprobadas por la propia Administración, y teniendo en cuenta el estado de conservación. Estas valoraciones se harán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.
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Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-36