Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 17 abr 1996
Se otorgarán a los concesionarios de teleféricos de servicio público, salvo a los incluidos en la excepción segunda del artículo segundo:
1.º La declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa.
2.º La ocupación de los terrenos de dominio público precisos para sus instalaciones, dependencias y zonas de influencia.
3.º El beneficio de vecindad en los Municipios a que afecte la instalación y su zona de influencia.
4.º Las facultades de abrir canteras, recoger piedra, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos, en los terrenos contiguos a las instalaciones, durante la ejecución de las obras y con destino a las mismas, previos los trámites y formalidades establecidos por la legislación vigente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. Ref. BOE-A-1966-7768 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-3