Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 17 abr 1996
La concesión de teleféricos de servicio público de aplicación deportiva, turística o de cualquier otro orden que no sea el exclusivo de transporte, lleva consigo la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres en la zona de influencia regulada en los artículos nueve de la Ley y quinto de este Reglamento.
Las instalaciones y edificaciones que se pretendan establecer en esta zona vendrán descritas en el Proyecto según se dispone en los artículos 10 y 13, y el derecho a su ejecución será otorgado por el Ministerio de Obras Públicas al otorgar la concesión, sin perjuicio de que la aprobación de sus características sea de competencia de los órganos de la Administración que en cada caso corresponda, según la legislación que sea aplicable a su finalidad,
Dichas instalaciones o edificios no formarán parte como tales de la concesión del teleférico, y por tanto, su régimen económico será totalmente independiente de lo establecido para el medio de transporte, incluso el valor de las expropiaciones a realizar en las zonas de influencia y las indemnizaciones por las servidumbres que se impongan, sin que puedan repercutir de ninguna forma en la concesión.
Las ampliaciones o nuevas instalaciones en la zona de influencia serán asimismo autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas en la forma prevista en el párrafo segundo de este artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. Ref. BOE-A-1966-7768 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-7