Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 17 abr 1996
La explotación de instalaciones y edificios de la zona de influencia, bien se realice por el propio concesionario del teleférico, directamente o en régimen de arriendo, o por un tercero, se regirá por la legislación que le sea aplicable, siendo por completo independiente de la explotación del teleférico. La inspección de ellos corresponderá a los servicios dependientes de los Departamentos ministeriales y Órganos de la Administración competentes, según sus normas privativas, sin perjuicio de la competencia de los servicios del Ministerio de Obras Públicas para que no se altere tanto el tráfico como las condiciones del paisaje ni se realicen excavaciones, construcciones o cualquiera otra alteración en la zona de influencia sin la oportuna autorización Siempre que las instalaciones de la zona de influencia tengan un régimen jurídico y económico propio e independiente del medio de transporte, no les serán aplicables las causas de extinción reguladas en este Reglamento, persistiendo la explotación de las mismas con independencia de que la concesión del teleférico se extinga, sea rescatada por la Administración, incurra en caducidad o se autorice el cese en la explotación. Al cesar la declaración de utilidad pública en beneficio del concesionario por extinción de la concesión sin nuevo otorgamiento, los terrenos ocupados por instalaciones y los declarados zonas de influencia deberán regular su situación administrativa, en relación con los intereses tanto del propietario de los terrenos como del de las instalaciones, procediendo a la declaración de utilidad pública o expropiación, de acuerdo con la legislación aplicable a dicha instalación, en caso de no haber acuerdo entre las partes interesadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1966/03/10/673#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil