Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 17 abr 1996
Se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento todos los teleféricos, tal como se definen en la Ley, incluyendo, por lo tanto, los telecabinas, telesillas, teletrineos, telesquís, etcétera, cualquiera que sea el sistema de movimiento, el número de cables, el método de unión del vehículo al cable, el sistema de mando y el carácter semifijo o transportable de las instalaciones, ya sean destinadas al servicio público o al particular.
Son teleféricos de servicio público los que se destinan a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución directa o indirecta. Se consideran de servicio particular aquellos en los que por ser de uso privado o corresponder a transportes complementarios de una actividad principal, no hay establecida ninguna tarifa ni retribución directa o indirecta por su utilización.
Los proyectos de aquellas instalaciones mencionadas en el párrafo primero y destinadas al servicio particular deberán someterse solamente a la aprobación técnica de la Administración, y las instalaciones podrán explotarse dentro de las condiciones de seguridad que establece el presente Reglamento y las que imponga el de salubridad pública, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley.
Las instalaciones dedicadas a transportes mineros continuarán rigiéndose por la legislación vigente de Minas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-1