Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 17 abr 1996
Están sometidos a régimen de concesión los teleféricos de servicio público, con excepción de los telesquís transportables semifijos.
La concesión se otorgará mediante concurso, con las siguiente excepciones:
Primera.–Aquellos servicios que revistan un interés muy limitado, dadas sus características especiales, tales como telesillas, telesquís, teletrineos y, en general, los de «remonta pendientes», en los que habrá de justificarse en el respectivo expediente la no conveniencia de promover la concurrencia en la oferta.
Segunda.–Aquellos que cualquiera que sea el tipo de la instalación tengan un presupuesto de gasto de primer establecimiento igual o inferior a 1.500.000 pesetas, y un plazo de duración no superior a dos años.
Tercera.–Aquellos cuyas peticionarios no soliciten los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa.
Están sometidos a régimen de autorización administrativa:
a) Los telesquís transportables y semifijos del servicio público. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, serán telesquís transportables los que tengan instalaciones que no necesiten para su funcionamiento cimentaciones, ni ningún elemento permanente, y sean por ello fácilmente desplazables.
Serán telesquís semifijos los que tengan la mayor parte de sus elementos de carácter transportable, siendo de poca importancia las instalaciones permanentes y, por tanto, su conjunto sea fácilmente desplazable.
b) Los teleféricos de servicio particular.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-2