Capítulo CAPÍTULO III

Art. 71

En vigor desde 14 mar 1974
En la atribución a FEVE de la gestión del servicio ferroviario se entienden expresamente concedidas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conservación y entretenimiento de sus instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con aquella actividad, con sujeción, en su caso, a las normas previstas en los apartados b) y d) del artículo 64 de este Estatuto. Cuando nuevas obras o instalaciones de FEVE afecten al plan de ordenación de una zona o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, nocivos, insalubres o peligrosos, se requerirá la oportuna licencia de la autoridad competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/02/21/584#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil