Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 18 abr 1970
En el expediente serán oídas cuantas personas, Organismos o Corporaciones resulten interesados o se personen como tales en el mismo. El Jurado, cuando lo estime preciso, podrá recabar los informes que juzgue necesarios. Respecto a plazos, notificaciones, instrucción y alegaciones, como en general en todo lo que afecte a la tramitación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades de este Reglamento.
Las personas o Entidades a nombre de las cuales aparezca inscrito el monte en el Registro de la Propiedad, habrán de ser notificadas inexcusablemente del procedimiento inicial y podrán intervenir en el mismo en defensa de sus derechos e intereses.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-19