Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VI

Art. 473

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Las infracciones prescriben a los dos meses. 2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el hecho, y si entonces no fuera conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder para su esclarecimiento y castigo. 3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el denunciado, emplazándole legalmente para su comparecencia, y se iniciará nuevamente el cómputo de la prescripción desde que se paralicen las actuaciones.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-473

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