Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VI

Art. 472

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
El Ministerio de Agricultura podrá condonar las dos terceras partes de las multas impuestas siempre que concurran circunstancias extraordinarias que lo aconsejen y se cumplan los siguientes requisitos: A) Renuncia por parte del infractor a todos los recursos, incluso al contencioso-administrativo. B) Ingreso en firme del tercio de la multa. C) Ingreso en firme de la indemnización de daños y perjuicios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-472

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil