Libro LIBRO IV›Título TÍTULO VI
Art. 473
Derogado519 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. Las infracciones prescriben a los dos meses.
2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el hecho, y si entonces no fuera conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder para su esclarecimiento y castigo.
3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el denunciado, emplazándole legalmente para su comparecencia, y se iniciará nuevamente el cómputo de la prescripción desde que se paralicen las actuaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-473