Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 477

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
Corresponde asimismo al mencionado Instituto de la Guardia Civil, Cuerpo de Guardería Forestal y Guardas rurales el denunciar cuantas infracciones a lo dispuesto en este Reglamento observaren en los montes particulares, pero cuando se trate de ellos, y con excepción de los acogidos a lo previsto en el artículo 285, las denuncias que competa conocer a la Administración Forestal se presentarán ante las Jefaturas de los Distritos Forestales correspondientes que las sustanciarán oyendo a los denunciados, ordenando la práctica de las diligencias que estime necesarias, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 y ajustándose, en general, al procedimiento establecido en este título, en cuanto sea de aplicación.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-477

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