Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Suspensión de funciones
Art. 38
En vigor desde 14 abr 1969
1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario.
2. La suspensión tendrá lugar:
1.º Por auto del Tribunal correspondiente en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerde la admisión de querella por delitos cometidos por el funcionario Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
2.º Por acuerdo del Tribunal que conozca de la causa cuando por cualquier clase de delito, a excepción de los culposos, se dicte contra un funcionario Fiscal auto de procesamiento.
3.º Por resolución del Consejo Fiscal, cuando lo estimare procedente durante el curso de expediente de destitución de un funcionario Fiscal.
3. El Tribunal respectivo, en los dos primeros casos, y el Consejo Fiscal, en el tercero, remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia copia certificada de la resolución en que se acuerde la suspensión. El Ministro ordenará que se lleve a efecto ésta.
4. La suspensión disciplinaria se regirá por lo dispuesto acerca de esta clase de correcciones.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-38