Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Suspensión de funciones

Art. 39

En vigor desde 14 abr 1969
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. 2. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia del expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto. 3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su cargo, con reconocimiento de todos sus derechos económicos y demás que procedan desde que tuvo efecto la suspensión.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-39

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