Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 147
En vigor desde 14 abr 1969
No se exigirá durante la tramitación de estos pleitos derecho ni desembolso alguno a ninguna de las partes y se empleará papel del sello de oficio; pero una vez firme la sentencia se tasarán las costas causadas, incluyendo todo los derechos que debieren haberse satisfecho y el timbre correspondiente, según la cuantía del papel invertido, y se harán efectivas por vía de apremio.
El particular demandante no declarado pobre totalmente deberá afianzar, a satisfacción del Tribunal, el pago de las costas que pudieran imponérsele, no dándose curso a la demanda mientras tal requisito no se cumpla.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-147