Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 147
149 / 193En vigor desde 14 abr 1969
No se exigirá durante la tramitación de estos pleitos derecho ni desembolso alguno a ninguna de las partes y se empleará papel del sello de oficio; pero una vez firme la sentencia se tasarán las costas causadas, incluyendo todo los derechos que debieren haberse satisfecho y el timbre correspondiente, según la cuantía del papel invertido, y se harán efectivas por vía de apremio.
El particular demandante no declarado pobre totalmente deberá afianzar, a satisfacción del Tribunal, el pago de las costas que pudieran imponérsele, no dándose curso a la demanda mientras tal requisito no se cumpla.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-147