Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 114

En vigor desde 14 abr 1969
El libro número 14 será reservado y estará siempre en poder del Fiscal o del que le sustituya. Los libros referidos, sellados y foliados, se abrirán por diligencia firmada por el Fiscal y el Secretario, en la que, en letra, se haga constar el número de folios. No se harán en ellos raspaduras y las enmiendas se salvarán a continuación del asiento o por diligencia que se extenderá en cuando sean advertidas, y cuando terminen se pondrá diligencia de cierre, firmada por el Fiscal y el Secretario. El Fiscal comprobará con frecuencia si los asientos en los libros están al corriente y examinará con especial cuidado todos los meses los libros 3, 4, 5 y 10, y si notase retraso en alguna causa o ejecutoria, dará las oportunas órdenes a quienes corresponda el despacho de los asuntos retrasados para que hagan las indicaciones o formulen las peticiones correspondientes, cuidando de cerciorarse de que esas órdenes se cumplan.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-114

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