Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 109

En vigor desde 14 abr 1969
1. Para cumplir la prescripción de la última parte del artículo cuarto del Estatuto los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales deberán personalmente: 1.º En materia criminal, despachar las causas y asistir a los juicios de mayor importancia, ya por la gravedad de la pena asignada al delito, ya por la alarma producida en la opinión, ya por la calidad de las personas que hubiesen sido sujetos activos o pasivos, ya por la trascendencia para el orden público o ya por el peligro personal que pueda significar para el funcionario que en ellos intervenga. 2.º En materia civil, intervenir en aquellos asuntos que por la extraordinaria cuantía de los intereses que en ellos se ventilen, por el número de personas interesadas o por otras circunstancias alcancen notable relieve. 2. Estas normas no serán aplicables a los Fiscales de las Audiencias de Madrid y Barcelona, que despacharán únicamente los asuntos y asistirán a los juicios que a su prudente arbitrio lo exijan, o cuando se lo ordene el Fiscal del Tribunal Supremo, excepción que requieren la organización y vigilancia de los servicios en las Audiencias de tan extraordinario número de asuntos.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-109

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