Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones por invalidez

Art. Artículo cuarenta y uno

En vigor desde 5 oct 1970
Uno. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría. b) Error de diagnóstico. Dos. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora o por la Inspección de Trabajo. Tres. Los plazos para solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencias de la revisión se aplicarán también en este régimen especial referidas a los grados de incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones correspondientes.
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eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-cuarenta-y-uno

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