Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones por invalidez

Art. Artículo treinta y siete

En vigor desde 5 oct 1970
Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo. Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual y por la que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación.
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eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-treinta-y-siete

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