Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección tercera. Prestación por vejez
Art. Artículo cuarenta y dos
En vigor desde 5 oct 1970
La prestacíón económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial en las condiciones, cuantía y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.
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Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-cuarenta-y-dos