Título TÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 11 sept 1975
1. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización, antes de su realización por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previo informe de la Dirección General de Sanidad, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.1. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la necesidad o conveniencia del producto.
1.2. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada en el plazo de dos meses.
2. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración de brandy con destino a la exportación, se solicitará autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria quien decidirá con arreglo a las siguientes normas:
2.1. La solicitud debidamente motivada, indicará, necesariamente, la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el brandy.
2.2. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio quien informará al Órgano decisorio.
2.3. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General, previas las aclaraciones o diligencias que juzgue necesarias, en el plazo de dos meses dando traslado del acto resolutorio a las correspondientes Delegaciones de Hacienda y de Industria, y a la Dirección General de Exportación del Ministerio de Comercio.
2.4. El Ministerio de Industria asegurará, por medio de sus Delegaciones Provinciales, que se cumplan las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial correspondiente la realización de la operación de exportación.
2.5. En el caso de que, elaborado el producto, no se llevare a efecto la exportación, el brandy deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y de Hacienda, o intervenido por ellas hasta que sea objeto de exportación.
2.6. Los trámites recogidos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.
Redactado el apartado 2.5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272, de 13 de noviembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-1811 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/08/09/2484#art-7