Título TÍTULO VI

Art. 12

En vigor desde 11 sept 1975
1. Los fabricantes o envasadores de brandy deberán obtener del Ministerio de Industria el correspondiente número de fabricante. 2. Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda fábrica o planta de envasado de brandy, la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria adjudicará un número, que será el que corresponda, conforme al Registro Industrial, seguido de las siglas representativas de la provincia de que se trate. En el plazo de 6 meses contados desde la entrada en vigor de este reglamento, las Delegaciones Provinciales comunicarán a los fabricantes o envasadores existentes el número de registro que les corresponda. 3. La Delegación Provincial, de oficio, comunicará ese número a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, a la Delegación de Hacienda, a la Jefatura Provincial de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Provincial de la Vid, Cervezas y Bebidas quienes darán traslado de tal acto administrativo a sus correspondientes Direcciones Generales y al Sindicato Nacional. 4. La Dirección General competente del Ministerio de Industria llevará el Registro de Fabricantes. 5. La baja de la industria o de la planta envasadora en el Registro Industrial traerá como consecuencia la pérdida del número de fabricante, que se comunicará a los órganos citados en el apartado 3 de este artículo por los órganos correspondientes del Ministerio de Industria. La comunicación de este acto a la Organización Sindical traerá como consecuencia la baja en el Censo de Fabricantes.
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eli/es/d/1974/08/09/2484#art-12

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