Título TÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 30 mar 2013
1. En la elaboración, manipulación, conservación y venta del brandy, se prohíben las siguientes prácticas:
1.1. La adición de agua potable y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.
1.2. El empleo de sacarina u otro edulcorante artificial.
1.3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en este reglamento, o de los que estando autorizados con él, posean sabor, olor, composición o características anormales, o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.
1.4. (Derogado)
1.5. Cualquier adición o tratamiento no especificado en el artículo anterior de esta reglamentación y que no haya sido previamente autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1.6. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado.
1.7. La venta de brandy a granel.
1.8. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado, fuere de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.
Se deroga el apartado 1.4 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/08/09/2484#art-6