Título TÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 30 mar 2013
1. En la elaboración, manipulación, conservación y venta del brandy, se prohíben las siguientes prácticas: 1.1. La adición de agua potable y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas. 1.2. El empleo de sacarina u otro edulcorante artificial. 1.3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en este reglamento, o de los que estando autorizados con él, posean sabor, olor, composición o características anormales, o, en general, no reúnan las condiciones establecidas. 1.4. (Derogado) 1.5. Cualquier adición o tratamiento no especificado en el artículo anterior de esta reglamentación y que no haya sido previamente autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 1.6. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado. 1.7. La venta de brandy a granel. 1.8. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado, fuere de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen. Se deroga el apartado 1.4 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/08/09/2484#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil