Título TÍTULO VII

Art. 14

En vigor desde 11 sept 1975
El brandy destinado al consumo se envasará en botellas o en recipientes de vidrio, cerámica, madera o de cualquier otro material idóneo autorizado por la Dirección General de Sanidad, con una capacidad máxima de 3 litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador con las características de seguridad y permanencia.
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eli/es/d/1974/08/09/2484#art-14

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