Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 59
En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El Director general del Tesoro, Deuda Publica y Clases Pasivas, como Ordenador del pago de Haberes pasivos, y los Delegados de Hacienda, según se trate de pensiones consignadas en la Caja de la Dirección General, o en la de la Delegación respectiva, dictarán, resolviendo los expedientes que se promuevan al efecto, los acuerdos sobre acumulaciones de las pensiones reconocidas por dicha Dirección General y por el Consejo Supremo de Justicia Militar a más de una persona, en los casos de fallecimiento o pérdida de aptitud legal de algún partícipe, en favor de los que, figurando en el acuerdo de concesión de la pensión, tengan derecho de acrecer.
Dos. El expediente, cuando se trate de acumulación por fallecimiento de un pensionista, se iniciará con solicitud dirigida a la autoridad que según los casos corresponda, acompañando el título original en que conste el derecho al percibo de la pensión, copia cotejada del mismo y la justificación del fallecimiento del copartícipe de que se trate.
Tres. Cuando proceda la acumulación por pérdida de aptitud legal de uno o varios copartícipes, se procederá como previene el párrafo anterior, acompañando a la solicitud, ademas del título de la pensión y su copia, la justificación de la causa determinante de la pérdida de la aptitud legal del partícipe de que se trate, expresando el nombre, apellidos y demás circunstancias de éstos.
Cuatro. En las acumulaciones que tengan como causa determinante de la pérdida de aptitud legal de uno o más partícipes por incompatibilidad para el percibo de la pensión, será requisito previo y necesario que la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas declare la existencia de la incompatibilidad alegada.
Cinco. A estos efectos, con la solicitud acompañada del título de la pensión y de la copia del mismo, se presentará la justificación de la causa productora o determinante de la incompatibilidad y, tratándose de pensiones consignadas en la Caja de la Dirección General, se resolverá por ésta sobre la incompatibilidad y, si ésta se reconoce, en el mismo acuerdo se decretará, si procede, la acumulación solicitada, dejando constancia en el expediente de la orden de cese en el percibo de tal pensión por el partícipe afectado por la incompatibilidad.
Seis. Si la petición se formula ante una Delegación de Hacienda, unidos los documentos o justificaciones que deban figurar en el expediente según lo que establecen los párrafos anteriores, se remitirá al Centro Directivo para que resuelva sobre la cuestión previa, y devueltas que sean a tal Delegación las actuaciones, existiendo la incompatibilidad, se concluirá acordando, si procede, la acumulación, dejando siempre constancia de la orden de cese en el cobro del o de los titulares de las porciones acumuladas.
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Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-59