Art. 15
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. La declaración de jubilación hecha por la Autoridad competente en cada caso no implica el reconocimiento de pensión, que sólo podrá hacerse, a instancia del inte­resado, por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando aprecie, en virtud de la competencia que privativamente le está atribuida, que concurren los requisi­tos establecidos al efecto en el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas y en este Reglamento. Dos. Los acuerdos de jubilación de funcionarlos por causa distinta de la de haber cumplido la edad, en cada caso deter­minada, para la jubilación forzosa requieren informe previo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas, como se determina en los artículos siguientes: Tres. l.° El mismo informe habrá de emitirse por dicho Centro directivo cuando se solicite prórroga en el servicio acti­vo para completar el tiempo necesario para causar pensión de jubilación. 2.° La prórroga en el servicio activo se solicitara de la Autoridad a quien corresponda dictar el acuerdo de jubilación, con seis meses, al menos, de antelación al día en que han de cum­plir la edad para jubilación forzosa, con el fin de que, llegado este día, esté emitido el informe a que se refiere el párrafo anterior y pueda resolverse lo procedente 3.° Con la solicitud de prórroga en el servicio activo se pre­sentará declaración jurada de todos los servicios prestados al Estado, tanto civiles como militares, acompañando los documen­tos justificativos de los mismos. 4.° Las Jefaturas de Personal remitirán los expedientes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañados de los justificantes de los servicios prestados por el funcionario, que se devolverán por este Centro directivo con el correspondiente informe sobre procedencia de la prórroga so­licitada. 5.° Cuando a un funcionario jubilado se le clasifique sin derecho a pensión por no tener completado el tiempo preciso para causarla conforme al artículo 26 de la Ley-Texto refun­dido y pueda serle de aplicación la prorroga en el servicio acti­vo conforme al artículo 27, seis, del mismo texto, podrá otor­gársele este beneficio, previa anulación de la orden de jubi­lación. 6.° La prorroga en el servicio activo requerirá la justifica­ción, mediante expediente de que el funcionario está capaci­tado para desempeñar las funciones propias del cargo, y anual­mente se acreditará que continúa en la misma situación.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-15