Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 165

Derogado
En vigor desde 21 jul 1974
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/05/30/2065#art-165

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil