Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 165
Derogado189 / 258En vigor desde 21 jul 1974
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-165