Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 116
En vigor desde 31 jul 1970
En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-116